Autor: Dr. Paúl García Charaja
- PRECEDENTE XXVII. 4.- CANCELACIÓN DE CARGA TÉCNICA EN VÍA DE RECTIFICACIÓN. “Las cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas en mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad”.
- PRECEDENTE LXII. 3.- CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES. “Procede cancelar en mérito de la resolución judicial que dispone la adjudicación por remate y el levantamiento de gravámenes, todos los gravámenes que constaren en la partida del predio, incluso aquellos registrados con posterioridad a la expedición de la antedicha resolución, estando exceptuados únicamente aquéllos que expresamente excluye el artículo 739 del Código Procesal Civil”.
- ACUERDO CXXXV.- TRASLADO DE CARGAS. “No corresponde trasladar una carga que obraba inscrita en la partida matriz, consistente en la restricción de las facultades de determinada propietaria, a la partida independizada de dicha partida matriz, cuando en la partida independizada la propietaria es otra”.
Sobre el particular, cabe mencionar que en principio el Tribunal Registral para el cual aparentemente ambos conceptos jurídicos eran intercambiables, considera que en caso de producirse la transferencia de los bienes luego de efectuarse la liquidación del sujeto concursado, se origina la cancelación de todos los gravámenes y cargas. ¿Entonces existe identidad conceptual o no?, tal vez el llamar a estas afectaciones de manera conjunta “cargas y gravámenes” sea tomado por el Tribunal Registral como una frase hecha.
Posteriormente, el Tribunal Registral señala que únicamente pueden ser dejados sin efecto por resolución judicial los gravámenes constituidos sobre el predio, pues al no hacer mención alguna a las cargas, o bien vuelve a la supuesta identidad conceptual o bien las excluye. Razonamiento este último que es coherente con el texto del Artículo 50o del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que señala que: “Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en partidas individuales, se trasladarán las cargas técnicas que afecten a la totalidad de la edificación. Cuando se acredite que la carga afecta sólo algunas de las unidades que se independizan, ésta se trasladará a la partida independizada que corresponda”
En otras palabras, las cargas se conciben por la norma como inherentes al bien objeto de afectación y lo siguen en todos sus extremos, hasta que son levantadas, no por el juez ni los propios particulares, sino por los mecanismos normativos correspondientes. Pero un momento, si esto es así, entonces claramente nos encontramos frente a dos institutos jurídicos distintos, al menos en cuanto a la manera en que pueden ser excluidos del registro y la vida jurídica misma. No obstante, ¿por qué entonces el Tribunal Registral posteriormente menciona que no es posible trasladar una carga del predio matriz a la partida de un predio independizado? ¿En qué quedamos? Como bien menciona el Dr. Gilberto Mendoza, si realmente se tratase de una carga en sentido estricto no importaría quien es el titular del bien. Si bien afortunadamente se trata de un acuerdo vinculante únicamente de manera horizontal, es un error manifiesto. Por lo tanto, podemos apreciar que evidentemente el Tribunal Registral no tiene tan “clara” esa identidad conceptual que sostiene entre ambos institutos jurídicos.