Dra. Geraldine Valencia Sotomayor
La Prisión Preventiva, al tener como objetivo el restringir la libertad de una persona procesada
durante el tiempo que dure el proceso penal a fin de asegurar su presencia, resulta en una medida coercitiva demasiado gravosa ya que vulnera derechos fundamentales como la libertad personal, por lo que ésta es de carácter excepcional. SALAS BETETA nos dice que “la regla general es la libertad del imputado y la detención es la excepción” . Siendo esto así, no es posible que en la imposición de dicha
medida no medie proporcionalidad, al ser que un requisito constitucional aplicable a las medidas de
coerción en general es el aplicar el principio de proporcionalidad, sobre todo a la prisión preventiva.
Así mismo, dado que el análisis o razonamiento del juez debe ser por medio de un enfoque global,
integral y en conjunto, valorando todas las circunstancias y posibilidades que se presenten respecto
del imputado, dicho análisis versará sobre los principios de lesividad, proporcionalidad y
razonabilidad. Esto encuentra su razón de ser en que si no se toman los requisitos de la prisión
preventiva de manera global, es decir, si únicamente concurre el primer supuesto, que es fundados
y graves elementos de convicción, pero la pena privativa de libertad no es mayor a 4 años, se estaría
aplicando una medida gravosa por un hecho que no amerita dicha medida, lo que a toda vista es
desproporcional, ya que la gravedad de la medida coercitiva no guardaría relación con la gravedad
del delito. En vista a ello, y para unificar criterios, se ha establecido como Jurisprudencia Vinculante
el Considerando Vigésimo Cuarto de la Casación N° 626-2013, Moquegua, el cual establece que
además de que deban concurrir los 3 presupuestos procesales mencionados, adicionalmente debe
concurrir la proporcionalidad de la medida y la duración de la medida. Por lo que, en síntesis, se ha
establecido jurisprudencialmente que sí debe mediar proporcionalidad en la imposición de una
medida tan gravosa como lo es la Prisión Preventiva, al ser que “será desproporcional dictar una
medida de prisión preventiva a quien sería sancionado con una pena privativa de libertad
suspendida”9
, parámetro o exigencia que consiste en realizar una debida motivación y
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SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. En Gaceta Penal & Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica,
2011. p. 181.
9 CASACIÓN N° 626-2013/MOQUEGUA, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de 30 de junio del 2015. Considerando Trigésimo Segundo (Jueces Ponentes: Villa Stein, Rodríguez Tineo,
Pariona Pastrana, Neyra Flores, Loli Bonilla), p. 27
fundamentación respecto del por qué la medida que se está requiriendo es proporcional. Esto no es
más que la reafirmación de lo que nuestra legislación tutela, ya que tanto constitucionalmente como
procesalmente se exige dicha proporcionalidad en las medidas que vulneran derechos
fundamentales, así tenemos el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el cual
confirma que “Las medidas que limitan derechos fundamentales (…), sólo podrán dictarse por la
autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante
resolución motivada a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en
suficientes elementos de convicción, (…), así como respetar el principio de proporcionalidad”
Tenemos así entonces que, el Principio de Proporcionalidad debe ser medido acorde a la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva de derechos a imponerse,
a fin de prever un exceso en la aplicación del Derecho. La Prisión Preventiva debe ser impuesta en
tanto sea idónea, es decir, debe existir una relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio
adoptado y el fin propuesto por el legislador10, siendo que se debe evaluar cuál es el objetivo que
perseguiría la Prisión Preventiva y qué fin se busca lograr en el proceso penal con la aplicación de
dicha medida coercitiva; necesaria, en tanto no exista otra medida coercitiva alternativa, menos
gravosa, que pueda cubrir el mismo objetivo que buscaría conseguirse con la imposición de la Prisión
Preventiva, es decir, se debe hacer una comparación entre dos medios idóneos a fin de aplicar el que
revista menor perjuicio al imputado pero que pueda lograr de igual forma el objetivo, si no existiese
uno menos gravoso que ayude a la consecución del fin entonces se demuestra la necesidad de la
aplicación de la Prisión Preventiva; y finalmente la proporcionalidad en stricto sensu en tanto se debe
aplicar la ley de ponderación a fin de verificar que el grado de afectación del derecho a la libertad
individual debe ser congruente y proporcional con el fin que se pretende en el proceso penal, como
la búsqueda de la verdad o persecución pública, es decir, sólo se debe aplicar la Prisión Preventiva en
tanto justifique un objetivo que no se puede lograr con otras medidas coercitivas, donde el grado de
lesión debe condecirse con el grado de satisfacción.
Dicha proporcionalidad también es un tema atingente en cuanto al peligro procesal, conocido como
el periculum in mora, el que se materializa en dos supuestos: el peligro de fuga y el peligro de
obstaculización, estos supuestos deben ser analizados con datos objetivos, tales como el arraigo
domiciliario, laboral y familiar, la gravedad de la pena, la magnitud del daño y actitud del imputado,
10 STC N° 045-2004-PI/TC, Lima, Fundamento 38°, de 29 de octubre del 2005 (Jueces Ponentes: Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo). P. 19
si existe la pertenencia a una organización criminal, comportamiento del imputado en este u otro
proceso, todo ello en el peligro de fuga; y el peligro que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar
o falsificar el objeto de prueba u otros, que pueda influir en testigos, peritos, coimputados, a fin que
se comporten de manera desleal, o que induzca a otros a realizar tales comportamientos, ello en el
peligro de obstaculización. Sin embargo, esos datos objetivos que componen el peligro de fuga y
obstaculización deben estar debidamente fundamentados y ser estos proporcionales, es decir, no
pueden ser aplicados rígidamente, sino que deben ser racionales en tanto que no debe bastar que el
domicilio del imputado no tenga coincidencia con el consignado en su D.N.I. para considerar que no
tiene arraigo domiciliario de calidad, o que al estar el imputado inmerso en otro proceso penal se
considere que ya existe peligro de fuga, o que al acogerse a su derecho de guardar silencio ya se
considere como que existe un peligro procesal. En síntesis, sí puede medirse el peligro procesal en
base al Principio de Proporcionalidad en tanto se verifique inicialmente que concurren los dos
supuestos descritos líneas arriba y que los mismos han sido valorados proporcionalmente.
Finalmente, respecto a la discrecionalidad del Juez al valorar la Proporcionalidad tenemos que La
Prisión Preventiva, por el carácter de última ratio que tiene y por significar una medida de mayor
gravosidad exige que la motivación para su imposición sea exhaustiva, una motivación cualificada,
por lo que de esa forma se puede ejercer un control en la facultad que tiene el Juez para decidir bajo
qué criterios aplica el Principio de Proporcionalidad, es decir, con la exigencia que tiene todo juez en
motivar sus resoluciones judiciales se puede evitar que el juez consigne criterios subjetivos y valores
propios en la aplicación de dicho principio ya que, al deber ser una motivación cualificada, cada
decisión que adopte debe estar debidamente fundamentada por la ley y de manera objetiva.
De la misma forma, al tener que interpretar la norma para aplicar el Principio de Proporcionalidad y
que ello puede ser tomado como una decisión discrecional, se debe verificar que se haya aplicado el
Test de Proporcionalidad, es decir, que la medida coercitiva a imponer debe ser idónea, necesaria y
proporcional, y que no sólo sea una caprichosa decisión.