Skip to the content
Estudio Ureta & Asociados
  • Home
  • Nosotros
  • Nuestras Áreas
    • Derecho Corporativo
    • Derecho Laboral
    • Recuperaciones
    • Saneamiento de propiedades
    • Derecho Administrativo
    • Área Arbitral
    • Derecho Civil
    • Derecho Familia
    • Derecho Penal
    • Competencia y Protección del Consumidor
    • Procedimientos Concursales
    • Propiedad Intelectual
    • Derecho Tributario
  • Nuestro Staff
  • Blog
  • Contáctanos
  • Trabaja con nosotros

El amparo electoral

Publicaciones
    • By Estudio Ureta
    • 0 comments
    • Julio 27, 2020

El amparo electoral

Autor: Área Judicial de Derecho Civil
I. Introducción. II. Análisis funcional del amparo electoral. III. Crítica al desarrollo del Amparo Electoral. IV. Desarrollo del Tribunal Constitucional en el Amparo Electoral. V. Conclusiones y recomendaciones. VI. Referencias Bibliográficas. I. INTRODUCCIÓN Debemos comenzar revisando los antecedentes del proceso constitucional de amparo contra
resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. Desde la creación de la República del Perú, pudo observarse un sistema político que reconocía el control de la validez de las elecciones. Creándose como tal la Junta Electoral Nacional, a través de la Ley Orgánica de Elecciones Populares del año 1896 y es recién en el año 1931 que se introdujo el término Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) señalado a través del D.L. 717719 . El JNE a través de la Constitución Política del año 1933, adquirió rango constitucional. Con la Ley 14250 se definió con el artículo 13 de la siguiente forma “El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral, y contra sus decisiones no procede recurso alguno. No podrá el mismo Jurado reconsiderar, revisar o modificar sus fallos”. Es a través de la Constitución Política del año 1979, y con el reconocimiento de un Tribunal de Garantías Constitucionales que intento introducirse el artículo 310° que establecía “El Tribunal de Garantías (…) es competente para (…) 5. Resolver en vía de apelación en el plazo máximo de seis días naturales, la resolución de la Corte Nacional de Elecciones que anule el proceso electoral nacional”; sin embargo, dicha propuesta no pudo ser introducida quedando solamente el artículo 289° de la mencionada carta magna indicando “El Jurado y sus órganos aprecian los hechos con criterio de conciencia. Resuelven conforme a derecho.” asimismo, mediante Ley 24069, estableció que “No procede ninguna acción judicial respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones”. 19 PANIAGUA CORAZAO, Valentin: “Sistema Electoral”, La constitución de 1993. Análisis y comentarios. Lima, CAJ, 1994. Pag. 223-225. Y con la vigencia de nuestra presente constitución política, es que, en materia electoral nacen dos instituciones como son la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civill (RENIEC). Además de la creación de dichas instituciones la revisión de los actos emitidos por el JNE sigue siendo de carácter inimpugnable, refiriéndose como actos no revisables en el fuero judicial. Sin embargo, como veremos más adelante con el desarrollo del Tribunal Constitucional, luego del gobierno de Alberto Fujimori, se establece una línea jurisprudencial interesante para el desarrollo en materia electoral. II. ANÁLISIS FUNCIONAL DEL AMPARO ELECTORAL. Para poder analizar el presente apartado citar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional como unas generalidades del presente análisis “6. Admitido entonces que cuando se presenta un ejercicio irregular en una función conferida a un organismo del Estado, procede (indiscutiblemente) el control constitucional, cabe precisar, como pautas de observancia obligatoria, y especialmente por lo que respecta a las materias electorales, las siguientes: a) en aquellos casos en los que, como consecuencia de una tacha formulada contra un candidato a alcalde o regidor municipal, ésta es declarada fundada, no puede ni debe interpretarse dicha decisión como de un pronunciamiento definitivo y por tanto irrecurrible en la misma sede electoral. Esta interpretación tiene su fundamento en tres razones esenciales. En primer término, debe tenerse en cuenta que lo que se está afectando es, en el fondo, el derecho de participación ciudadana y, por tanto, existe la ineludible necesidad de tomar las precauciones suficientes para que tal decisión realmente responda a circunstancias totalmente objetivas. En segundo, todo pronunciamiento que afecte derechos fundamentales necesariamente debe contar con la posibilidad de ser recurrido ante una autoridad diferente de quien la tomo, como garantía de instancia plural o expresión de un auténtico proceso debido. Y, finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, máxima instancia en sede electoral, ha venido conociendo de diversos reclamos en los que se ha pronunciado como segunda instancia respecto de tachas contra candidatos a alcaldes o regidores, como se puede apreciar de jurisprudencia uniforme y reiterada emitida por dicho organismo; b) cuando, a la luz de lo señalado por el máximo órgano de justicia electoral, existe jurisprudencia sobre determinada materia y , además, uniforme y reiterada, resulta inadmisible, que aduciendo, una supuesta imposibilidad de recurrir a dicha instancia, un órgano de justicia electoral inferior pueda desvincularse de los criterios o pautas interpretativas señaladas por sus superior, tanto más cuando incidan indirectamente sobre el ejercicio de derechos fundamentales. O el Jurado Nacional de Elecciones es la máxima instancia en sede electoral y, por lo tanto, sus decisiones asumen una línea directriz que al resto de órganos electorales corresponde seguir o, simplemente, carece del poder de sentar pautas jurisprudenciales. Entre ambas alternativas, la única compatible con el carácter de instancia máxima y definitiva que le reconoce el artículo 181 de la Norma Fundamental, es evidentemente, la primera de las señaladas; c) el criterio según el cual no puede privarse del derecho de participación a quien se encuentre sometido a un proceso penal, no sólo resulta de observancia obligatoria por cumplir con la característica de vinculación antes señalada, sino porque responde a una lectura de la Constitución compatible con su cuadro de valores materiales”.20 Como puede inferirse el Tribunal Constitucional reconoce que la revisión de las resoluciones del JNE son posibles de revisarse en materia constitucional, siempre y cuando se vulneren derechos fundamentales de la persona humana, tal como lo establecen reiterada jurisprudencia como la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, Ley 28301, que establece que ningún poder público, que , mediante acto u omisión se aparte del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el Poder Jurisdiccional del Estado, del colegiado constitucional como bien señala el fundamento 4 de la precipitada sentencia “(…) aun cuando de los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.”21 Sin embargo, el tribunal constitucional reconoce que el JNE es el supremo interprete en materia constitucional, tal como se puede apreciar en la presente cita “Al referirse que las resoluciones del JNE en materia electoral (referido a la constitución política) se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, [de acuerdo] a los artículos 142 y 181 de la Constitución, tiene por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE 20 Fundamento 6, Sentencia 2366-2003-PA/TC 21 Fundamento 4, Sentencia 2366-2003-PA/TC es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal”22. Como puede apreciarse lo desarrollado por el Tribunal Constitucional es claro en materia electoral desarrollando de forma específica los motivos de recurrir a los juzgados constitucionales para la revisión de resoluciones emitidas por el JNE en afectación de los derechos fundamentales. III. Crítica al desarrollo del amparo electoral Antes de ingresar al desarrollo del presente apartado, debemos recordar que mediante Ley N° 28542 se intentó limitar al Tribunal Constitucional modificando el artículo 5 numeral 8 de Código Procesal Constitucional pero como se conoce fue declarada inconstitucional mediante el proceso N° 0007- 2007-PI/TC, el Tribunal señalo como criterios vinculantes i. El Tribunal tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales otorgando seguridad jurídica en todo tipo de materias de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ii. En ningún caso el proceso de amparo contra las resoluciones del JNE suspenderá el calendario electoral, iii. Se reconoce que deben existir procesos y garantías constitucionales en materia electoral de acuerdo a las normas internacionales suscritas a través de la Convención Americana. Al respecto, es pertinente señalar que en el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Exp. N° 0007-2007-PI/TC, el Tribunal Constitucional realiza un recuento de una cantidad considerable de demandas de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones que llegaron a su conocimiento y fueron objeto de su pronunciamiento; acotando que, en un lapso de once años, ninguna de dichas causas supuso la suspensión del cronograma electoral ni produjo efectos perniciosos. “De ahí que este Tribunal rechace el argumento del apoderado del Congreso de la República, en el sentido de que el objeto de la ley cuestionada es impedir el retraso del proceso electoral debido a las diversas etapas con las que éste cuenta, y que se afectaría la materia electoral. Ello no es así, no se afecta la materia electoral, ni existe peligro de retraso del proceso electoral. Por el contrario, todas las causas anteriormente mencionadas así lo acreditan; si debido al paso del tiempo, la alegada afectación se torna irreparable –aunque no siempre es así– y atendiendo al agravio producido, la demanda podrá ser declarada fundada, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior, sino a efectos de determinar las responsabilidades penales que correspondan, según lo manda el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional que dispone si luego de presentada la demanda cesa la agresión o 22 Fundamento 20, Sentencia 5854-2005-PA/TC amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.23 Es, de recordar, que por la carga que soporta el Tribunal Constitucional a través del proceso de amparo más que tener una protección de los derechos fundamentales se tiene responsabilidades administrativas y penales. IV. DESARROLLO DEL AMPARO ELECTORAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Como se ha venido desarrollando el amparo electoral, es plenamente vigente y constitucional a las luces del propio TC, hay que recordar que como bien señala el mismo, al ser el intérprete supremo de la constitución ha desarrollado diferentes instituciones jurídicas como precedentes vinculantes que enriquecen nuestro ordenamiento jurídico y su jurisprudencia. Haciendo un análisis de lo desarrollado por el TC, podemos afirmar “ [Qué] En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fin último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fin ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, el sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” (subrayado propio)24 . Como se aprecia, el TC, desarrolla expresamente que un proceso electoral tiene la finalidad de poder expresar la voluntad del pueblo, y como tal si existe una transgresión a los derechos fundamentales de la persona, entre ellos los derechos emanados en reconocimiento de la propia población, los 23 Fundamento 27, Expediente 0007-2007-PI/TC 24 Fundamento 39. Sentencia 5448-2011/PA-TC mismos pueden ser cuestionados ante los procesos de garantías constitucionales, en esencia, el amparo. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. Habiendo desarrollado brevemente un tema bastante polémico y extenso, podemos llegar a las siguientes conclusiones: – Desde la creación de la República el sistema electoral ha tenido matices desarrolladas en cuanto a su desenvolvimiento. Asimismo, hasta antes del siglo XX, el mismo tenía normas de desarrollo independiente y autónomo para el desenvolvimiento del JNE. Sin embargo, en el último siglo y finales del siglo pasado la creación de las instituciones de la ONPE y RENIEC ha creado un ente tripartito en cuando al régimen electoral. Además de su control por parte del TC. – Pese a que el TC ha desarrollado extensa jurisprudencia respecto al control de los procesos realizados ante el JNE, el mismo, reconoce que el JNE es el ente supremo en materia electoral y que el TC sólo analiza la vulneración a los derechos fundamentales de la persona consagrados en la constitución. – Se puede afirmar que el amparo electoral pese a su desarrollo y protección que brinda a través del TC, viene siendo usado más para determinar responsabilidades administrativas y penales por los funcionarios y servidores que infringen la norma constitucional, dado que, como puede observarse un proceso de amparo no tiene la facultad de paralizar un proceso electoral y que la demora del mismo hace que la vulneración de los derechos fundamentales sea irrestituible. – Como sugerencias podríamos aportar que, si bien existe una vía por la cual se puede defender los derechos fundamentales que nos ampara a cada uno de las personas del territorio peruano, el mismo, viene con la consecuencia de que el retraso por la carga procesal que tiene el mismo TC, sea insuficiente en cuanto a su protección, por ende, si bien se tiene prioridad respecto a dichos procesos. Los mismos deberían ser tramitados de forma primordial y célere para la protección por parte del ámbito constitucional. VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS – VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO “Sistema Electoral”, La Constitución De 1993. Análisis Y Comentarios – JESSICA BENZA, El sistema electoral subnacional en Perú y Chile entre 1980 a 2002. – Sentencia 2366-2003-PA/TC – Sentencia 5854-2005-PA/TC – Expediente 0007-2007-PI/TC – Sentencia 5448-2011/PA-TC – http://ius360.com/columnas/procede-el-amparo-electoral-en-el-peru/

Agregue un comentario Cancelar respuesta

Publicaciones recientes

  • La objeción de conciencia en el Perú
  • El amparo electoral
  • El principio de proporcionalidad en la prisión preventiva
  • Extinción de las sociedades por prolongada inactividad
  • El sistema de apoyo y salvaguardas a propósito de la eliminación del proceso de interdicción
  • ¿Qué formalidad deben revestir los partes judiciales remitidos para su inscripción en el registro?

Todas las publicaciones

  • Julio 2020
  • Junio 2020
CENTRAL DE ATENCIÓN

(054) 419349 o 999322490
Calle Las Orquideas 105 Urb. Primavera.
Yanahuara

Facebook
Twitter
Instagram
Copyright © 2025 Estudio Ureta & Asociados | Diseño y Desarrollo por Metropolis Group