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La objeción de conciencia en el Perú

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    • By Estudio Ureta
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    • Julio 27, 2020

La objeción de conciencia en el Perú

Autor: Peter Hans Ureta Escobedo
Resumen El presente artículo analiza y explora los alcances del derecho a la objeción de conciencia de una persona, desde lo contenido en la Constitución Política del Perú, como norma suprema, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre los casos en que se ha reclamado el respeto de los principios que motivan e inspiran a desafiar regulaciones en los diversos círculos y ámbitos sociales o académicos, consideraciones doctrinarias y los diferentes fenómenos en que puedan gestarse colisiones entre las convicciones personales y determinadas normas.
Ello en atención también de su distinción conceptual y de aplicación con la figura de la libertad de conciencia, como unidad de medición y estimación teórica para los operadores jurídicos. Abstract. – The current Paper analyzes and explores the size of the person’s Conscience Objection Right, from the “Constitucion Politica del Peru” content, as supreme Law, the “Tribunal Constitucional” interpretation about the cases in which the respect of the principles that motivate and inspirate to disobey the regulations over the diverse areas and social or academic spaces that have been claimed, authors considerations and the different phenomenon in which the collisions between the personal convictions and certain laws could born themselves. That also in attention of its conceptual distinction and application with the free conscience figure, as measure unit and theoric estimation for the juridical operators. Palabras Clave. – Derecho a la Objeción de Conciencia, derecho a la libertad de conciencia, Derechos Fundamentales, Tribunal Constitucional, Constitución, Ponderación de Derechos. Preámbulo. – El ser humano, como un ser único e irrepetible, guarda dentro de sí pensamientos, proyectos y convicciones respecto a su persona y hacia el desarrollo de la vida que tiene por delante. Es por ello que, cada parte de su mente y conciencia suman y generan ideas y valoraciones sobre su interacción con sus semejantes y con grupos sociales más grandes, a los que podría considerarse integrado o no. Es por ello que constitucionalmente se reconoce que el ámbito interno de sus pensamientos y convicciones se mantiene intangible e inaccesible para cualquier individuo o entidad estatal. Sin embargo, suelen advertirse casos en los que la manifestación de ciertos principios e ideas personales podrían considerarse contrarias a las normas que rigen la conducta de los individuos en sociedad, sea por interés común o por el probable riesgo que representan. Es por ello que me propongo analizar con mayor profundidad a este derecho y sobre todo acercar al lector a una mejor comprensión de la necesidad de aplicar la ponderación correspondiente según se explique con cada caso. Desarrollo. – A efecto de estudiar el Derecho Fundamental de Objeción de Conciencia, se tiene que determinar a que generación de derecho corresponde, siendo que este derecho es un derecho Civil, se encontraría enmarcado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como el artículo 18 prescribe: Articulo 18
  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así́ como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
(…) En tal sentido siendo un derecho de Primera Generación es autoaplicativo a diferencia de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, los cuales son progresivos. Es importante hacer dicha distinción para tener un panorama claro de que tipo de derecho es, por cuanto dependiendo el tipo de derecho se establece las vías para exigirlo, y estando al frente de un derecho autoaplicativo, por ende son susceptibles de ser reclamados vía judicial convirtiéndolo en derecho subjetivo, asi como lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso 1417-2005-AA/TC en su fundamento 11: La distinta eficacia de las disposiciones constitucionales da lugar a que estas puedan ser divididas entre «normas regla» y «normas principio». Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización. Una vez determinado que el derecho de Libertad de Conciencia es un derecho de primera generación (Derecho Civil), autoaplicativo y subjetivo (protección jurisidccional), procedemos a establecer la definición del derecho de objeción de conciencia en base a la normativa peruana y jurisprudencia nacional, así tenemos la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, en el artículo 4, la cual prescribe: “Artículo 4º.- Objeción de conciencia La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.” Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece. Asimismo, es necesario realizar un deslinde del concepto de Libertad de Conciencia y Objeción de Conciencia, por cuanto existe una confusión de conceptos, y realizando el deslinde se va a tomar un punto de vista de una definición más precisa, es así que Luis Prieto Sanchiz, en su Artículo Libertad y Objeción de Conciencia (2006), define la Objeción de Conciencia como: “La objeción de conciencia puede ser definida así como la libertad de conciencia en caso de conflicto, más exactamente, como la situación en que se halla la libertad de conciencia cuando alguna de sus modalidades de ejercicio (prima Jade) encuentra frente a sí razones opuestas derivadas de una norma imperativa o de la pretensión de un particular.”(p. 264) En tal sentido, tenemos que, tanto la norma como el Dr. Prietto, establecen que la objeción de conciencia es el no cumplimiento de un deber legal por una convicción moral o religiosa, y en cambio la libertad de conciencia es realizar un acto por una convicción moral o religiosa que no tiene contraposición con una norma imperativa. Una vez delimitada la definición de objeción de conciencia, tenemos que ubicarla como un derecho constitucional para lo cual necesariamente tenemos que hacer una revisión de la Constitución Política del Perú, en su cuerpo normativo encontramos que el Artículo 2 de la Carta Magna establece: “Artículo 2°. – Toda persona tiene derecho: (…)
  1. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio publico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden publico.
(…)
  1. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.”
De lo analizado en la Constitución Política del Perú tenemos dos ámbitos del derecho de libertad de conciencia el primero es el positivo en el cual es estado reconoce que toda persona tiene libertad de conciencia y el segundo ámbito es negativo el cual establece que nadie puede ser obligado a decir que religión o creencia profesa. En la Constitución peruana podemos advertir que está reconocido el derecho al ejercicio publico de todas las confesiones, en tal sentido, el derecho de objeción de conciencia es el corolario de este derecho por cuanto al momento que entre en conflicto con una norma imperativa se tiene que ponderar el derecho a la libertad religiosa contra la norma siempre y cuando no altere el orden publico ni ofenda la moral; sin embargo, ahora nos encontramos con un nuevo parámetro el cual es delimitar cuándo el acto que va en contra de la norma imperativa es una acto que no contraviene la moral o el orden público, para lo cual tememos que estudiar las sentencias del Tribunal constitucional mas relevantes y analizar cómo ha tomado, el máximo interprete de la Constitución, estos casos. Para ver ello, hemos encontrado tres importantes casos los cuales son: 0895-2001, 02430-2012 y 01198-2012. En la Acción de Amparo 0895-2001 seguido por Lucio Valentín Rosado Adanaque en contra de Seguro Social de Salud-ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo. El señor Rosado presta servicios en dicho hospital desde el 1988, siendo que los últimos cinco años, la demandada programaba los días y horas de trabajo de los empleados, durante todo ese tiempo nunca le programaban los días sábados por cuanto los superiores sabían que el era de la iglesia Adventista del Séptimo Día y que en dicha religión se establecía el día sábado como día de culto, pero a partir de febrero del año 2001 le programan los días sábados como días de trabajo, por lo cual estaría atentando su derecho a la libertad de conciencia, a la libertad de religión, y a no ser discriminado por motivo de religión. En primera instancia el A quo la declara improcedente por falta de agotamiento de Vía administrativa y en segunda instancia el A quem lo confirma, llegando vía Recurso extraordinario al Tribunal Constitucional el cual Revoca la sentencia de segunda instancia y declara fundada la demanda de Acción de Amparo ordenando a la demandada no incluir al recurrente en las jornadas laborales de los días sábados. El Tribunal Constitucional Funda el recurso por cuanto respecto al requisito de procedibilidad, agotamiento de la vía previa, satisface dicho requisito conforme al articulo 28 de la ley de habeas corpus y amparo, Ley 23506, el Tribunal no hace una sindicación expresa de cual de las causales se acoge pero es evidente que es bajo la causal del numeral 3 del articulo 28 de la misma ley el cual estipula “Artículo 28o.- (…) 2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión; (…)” Respecto del tema de fondo, el Tribunal se pronuncia fundando la demanda básicamente en tres puntos: i) el conocimiento de la demandada respeto de la imposibilidad del accionante, ii) la variación de la directriz del empleador forzándolo a trabajar los días sábados; iii) la ponderación entre el ius variandi del empleador con el derecho de libertad de conciencia. Sobre el primer punto el Tribunal Constitucional establece que la demandada tenia conocimiento de la fe del accionante y que por sus creencias religiosas estaba impedido de trabajar los días sábados, información que se encuentra en la Sesión de Directorio, donde el mismo director refiere ese hecho. Respecto al segundo punto el Tribunal Constitucional establece que durante los años 1999 y 2000 la demandada ha respetado el horario del accionante no programándole el sábado, hecho acreditado de la misma acta de sesión de directorio donde el director indica que “se tiene conocimiento de que dicho profesional practica la religión adventista, cuyos integrantes toman descanso los días sábados”. En tal sentido se puede presumir que ese fue el motivo por el cual no se le programó los días sábados. Respecto del tercer punto el Tribunal Constitucional realiza una ponderación respecto del ius variandi, derecho del empleador de poder hacer cambios no sustanciales en la relación laboral y el derecho de libertad de conciencia del accionante, para lo cual hace referencia a la ley 27444, la misma que establece en su articulo 7.1 que los actos de administración interna en el sector público se orientan a la eficiencia y eficacia, siendo que la demandada no ha acreditado que el acto va a favorecer la eficiencia y eficacia de la administración, en tal sentido el Tribunal establece que la administración tenía pleno conocimiento que el accionante profesaba la religión Adventista, que también tenían conocimiento que por su credo no podía trabajar los sábados y era aceptado por la administración respetando el horario no programándole jornadas de trabajo los días sábados, siendo que sin razón alguna le cambian el horario y que este cambio de horario no da ningún beneficio a la labor de la institución. Respecto al caso No 01198-2012-PA/TC, los hechos son que el recurrente es un trabajador sindicalizado y el aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales de a libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos y a una resolución debidamente motivada al haber sido expulsado del sindicato por motivos de su oposición a una supuesta elección interna fraudulenta es expulsado del gremio. La defensa del sindicato establece que no existe vulneración a ningún derecho siendo que la expulsión se debe a una decisión de la asamblea general por cuanto con acordaron realizar una huelga, pero el recurrente no la acató y decidió laborar. A primera instancia este caso no tiene repercusión con la objeción de conciencia, pero el Tribunal constitucional, desarrolla como “otras consideraciones”, la objeción de conciencia y las organizaciones sindicales, este punto del Tribunal Constitucional es importante que lo haya desarrollado por cuanto delimita claramente que la objeción de conciencia no solo se da por motivos religiosos, hay que ser prudentes al mencionar este punto porque no es que el Tribunal Constitucional esta en contra de lo que prescribe la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa que en su artículo 4 establece que solo se puede dar por razón de convicciones morales y religiosas y en el segundo párrafo establece que para ejercicio de la objeción de conciencia es requisito que el acto este reconocido por entidad religiosa, en el caso del expediente 01198-2012, no establece ningún tema religioso como justificación para ejercer la objeción de conciencia el Tribunal realiza un deslinde y dice que: “Estos contenidos no solo pueden desprenderse de justificaciones o valoraciones de tipo religioso, sino que incluso pueden nacer de todo tipo de escenarios oponibles en razón de conceptualizaciones filosóficas, creencias culturales y también sociales –entre otros factores–“, el Tribunal no desmerece la Ley 29635 ni se contrapone, es solo que esta ley esta enmarcada para la libertad religiosa y su competencia es para temas de religión pero la norma constitucional establece en el articulo 2 numeral 3 que la libertad de conciencia y de religión haciendo distinción de las dos y más adelante establece que no hay persecución por ideas o creencias volviendo a hacer la distinción entre ideas y creencias, haciendo una distinción entre las creencias religiosas y las ideas propias de concepción filosóficas y sociales. En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 02430-2012-PA/TC, el colegiado declara improcedente el Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la accionante solicita que a futuro se cambien las fechas de los exámenes de admisión en la Universidad Nacional de San Agustín siendo que ella profesa la religión adventista y tal como en el caso 895-2001, los días sábados los dedica al culto de su religión, pero como no es una amenaza cierta por cuanto ella no está matriculada para el exámen y no existe certeza que en el futuro ella se matricule y le afecte su derecho, sin embargo el tribunal exhorta a la Universidad Nacional de San Agustín para que en un futuro atienda las solicitudes de las personas que el día sábado en razón de la religión que profesan no pueden laboral o cualquier actividad. Es importante la mencionada sentencia por cuanto en su fundamento 41 y 42 establece que existen dos supuestos, el primero se da con respecto a exámenes de asignaturas en tal situación la Ley de Libertad Religiosa le permite al alumno pedir cambio de fecha y el el segundo supuesto es el caso de autos, cuando estamos en frente de un examen de admisión. El problema es distinto porque se tendría que ponderar el derecho de igualdad con el de libertad de conciencia, por cuanto si se deja que el objetor de conciencia de el examen en una fecha posterior, tendría la posibildaid de conocer el examen que ya dieron los demas participantes y si no cambiamos el examen nunca sería de la misma dificultad en tal sentido con ambas soluciones se estaría vulnerando el derecho de igualdad, es por ello que el tribunal da la salida a esta colisión de derechos y establece que las instituciones educativas deben procurar convocar las fechas de examen con días que no afecten con los dais dedicados al culto o de descanso religioso, quedando una gran duda, ¿cómo una entidad educativa va a saber que fe profesan los postulantes? La única alternativa sería que en la ficha de inscripción tendría que indicar su fe e indicar cual día, según su religión, no pueden dar exámen, pero con esa solución creamos un problema más grande por cuanto el derecho de libertad de conciencia y de religión es positivo y negativo. Y en su ámbito negativo tenemos el derecho constitucional conforme al artículo 2 numeral 18 de la Cosntitución Política a mantener reserva de nuestra religión, dicho derecho fue ampliamente expuesto en la sentencia del tribunal constitucional recaida en el expediente 6111-2009-PA/TC, en el cual realiza prohibición expresa de indagar injustificadamente sobre la religión a toda autoridad o funcionario público, en tal sentido la pregunta que me formulo es ¿Podría una universidad preguntar respecto de la fe religiosa de un postulante? Evidentemnete no podría, en tal sentido con la sentencia recaida en el expediente 2430-2012, el Tribunal no da una luz certera de cómo poder resolver un caso de este tipo en el cual al final va a haber un conflicto entre el derecho de libertad de conciencia y el derecho de igualdad. En resumidas cuentas, el Tribunal Cosntitucional sólo se limita a dictar lo que ya dice la norma Ley de Libertad Religiosa pero no hace una ponderación en específico sobre este caso. Conclusiones. – 1.-El derecho a la libertad de conciencia es un derecho de Primera Generación, es un derecho Civil, autoaplicativo. 2.- La objeción de conciencia es un derecho conexo al derecho a la libertad de conciencia. 3.-La objeción de conciencia es el no cumplimiento de un deber legal por una convicción moral o religiosa, en tanto la libertad de conciencia es realizar un acto por una convicción moral o religiosa que no tiene contraposición con una norma imperativa. 4.- La objeción de conciencia tiene protección constitucional y la vía para exigirla es el proceso de amparo. 5.- La Ley de Libertad Religiosa Ley 29635, norma la libertad de conciencia en el ámbito religiosa no excluyendo la libertad de conciencia por razones de convicciones filosóficas o sociales. 6.- La Objeción de Conciencia por razones de convicciones no religiosas está tutelada y protegida en el Perú. Referencias Bibliográficas. –
  • Oscar Diaz Muñoz. – El derecho fundamental de la libertad religiosa en la Constitución del Perú y su desarrollo jurisprudencial. Págs..265-311 Revista Peruana de Derecho Constitucional. volumen 8, octubre 2015.
  • Miguel Rodríguez Blanco. – El Contenido del Derecho Fundamental de Libertad Religiosa – Comentario a la STC 5680-2009-PA/TC. Págs. 41 – 81
  • Javier Ferrer Ortiz. – La presencia de símbolos de origen religioso en el espacio público y la libertad de no declarar la propia religión. Comentario a la STC 6111 -2009-PA/TC. págs.83-134
  • Centro de Estudios Constitucionales. En Derecho Fundamental de Libertad Religiosa: Jurisprudencia y Doctrina Constitucional. Primera Edición. Lima 2014.
  • Santiago Cañamares Arribas. – La objeción de conciencia en el ámbito Laboral. Comentarios a la STC 895-PA/TC. págs. 205-232
  • Centro de Estudios Constitucionales. En Derecho Fundamental de Libertad Religiosa: Jurisprudencia y Doctrina Constitucional. Primera Edición. Lima
  • Iglesia Adventista del Séptimo Día, (25/05/2018), Creencias, División Sudamericana, Adventistas.org, recuperado de https://www.adventistas.org/es/institucional/creencias/
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés).
  • PRIETO-SANCHIZ, Luis, Libertad y Objeción de Conciencia. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, Revista Persona y Derecho, Volúmen 54, 259 – 273, ISSN: 0211-4526
  • Apellido, A. A., Apellido, B. B, y Apellido, C. C. (Fecha). Título del artículo. Nombre de la revista, volumen(número), pp-pp.
  • RUBIO, Patricio (2013). Los derechos económicos sociales y culturales en el texto de la Constitución y en la jurisprudencia del tribunal Constitucional. Revista de la Facultad de Derecho, Volumen 71, pp. 201 – 230. Recuperado de: http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2014/06/Los_derechos_economicos_sociales.pdf.
[1] Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa – UCSM, Magister en Derecho de la Empresa por la misma casa de estudios. Socio y Abogado Principal del Estudio Jurídico Ureta y Asociados.

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